Código Civil.
TÍTULO VII.
DE LAS RELACIONES PATERNO-FILIALES
CAPÍTULO PRIMERO.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 154.
Los hijos no emancipados están bajo la potestad del padre y la madre.
La patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos de acuerdo con su personalidad, y comprende los siguientes deberes y facultades:
Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.
Representarlos y administrar sus bienes.
Si los hijos tuvieren suficiente juicio deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten.
Los padres podrán en el ejercicio de su potestad recabar el auxilio de la autoridad. Podrán también corregir razonable y moderadamente a los hijos.
Artículo 155.
Los hijos deben:
Obedecer a sus padres mientras permanezcan bajo su potestad y respetarles siempre.
Contribuir equitativamente, según sus posibilidades, al levantamiento de las cargas de la familia mientras convivan con ella.